Seguramente hayamos oído cientos de veces esta pregunta retórica, con la cual se quiere expresar la evidencia de lo que no ha de hacerse. Trasladándolo a lo que nos ocupa, entendemos que es una realidad más que demostrable que en materia de financiación hipotecaria hemos vivido lo que podría llamarse un auténtico “suicidio colectivo”, en cuanto a los canales de información que una gran cantidad de personas han recurrido para subsanar las dudas que genera la suscripción de tan importante contrato de financiación. Contrato, el cual, es mucho más que probable que no llegues a suscribir más de uno en toda tu vida, y que, en muchos casos, vincula hasta los 40 años.
No podemos hacer otra cosa que asentir con la cabeza y mostrar que, a pesar de que tenemos todas las posibilidades de acceder a información de todo tipo, la realidad ha demostrado que la mayoría de las clausulas consideradas abusivas, lo son porque la información hacia el cliente no ha sido la correcta, haciendo hincapié en que, por parte de las entidades bancarias y entidades finacieras, no se ha hecho más que intentar no comunicar suficientemente la trascendencia de muchas de las clausulas de esos contratos, y por parte de los clientes, éstos han dado por bueno lo que digan las entidades por el simple hecho de que es lo que hace la mayoría.
Y ahora estamos en este punto de inflexión. No dejamos de recibir noticias acerca de la cantidad tan elevada de clientes que han sido víctimas de la famosa “clausula suelo”, que tienen aplicado el índice conocido como el IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios), que han pagado todos los gastos inherentes a la firma del contrato de préstamo hipotecario, su escritura ante notario y su elevación a público mediante inscripción en el pertinente registro de la propiedad, y un largo etcétera que pasa por la suscripción vinculada de swaps ó permutas financieras, contratación de infinidad de productos tales como tarjetas, seguros,…
Todo ello, ha acarreado la necesidad por parte de la Administración de legislar con más énfasis el proceso de suscripción de estos contratos. Puesto que en materia de consumo las comunidades autónomas tienen competencias, nos encontramos en lo que a la Comunidad Autónoma Andaluza se refiere, la última ley que trata de este asunto. La ley 3/2016 para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, según la cual, se insiste en la metodología para informar al solicitante de las condiciones que enmarcan el contrato de préstamo/crédito hipotecario que van a llevar a cabo, con suficiente antelación como para poder analizar la propuesta con la debida precaución.
En relación a esto, el pasado 16 de Febrero de 2017, los compañeros de Híspalis Nervión (Enrique Fernandez Quintana y Juan Rodriguez de la Rubia), intervenimos en Sevilla en una actividad formativa que trata de esta ley y su aplicación tanto para las entidades financieras que conceden este tipo de créditos como para el intermediario financiero, los cuales realizan la labor de “tender” un hilo de conexión entre los consumidores/usuarios finales y los anteriores.
Es verdad que la ley habla expresamente de persona física y de usuarios de crédito/préstamo hipotecario, pero en realidad es un servicio que se le ofrece a ambos segmentos. Quizás, el hecho que esté de actualidad, y por el elevado impacto a nivel de perfil de clientes, ya que hay un número de afectados tan elevado que incluso los juzgados se las ven y se las desean para tramitar el elevado número de demandas presentadas, ha desencadenado que la Administración haya decidido entrar a mejorar la regulación de este tipo de contratos.
Pero, independientemente de ello, la posibilidad de asesorarse a través de un intermediario financiero no es exclusivo de este perfil, también acuden Pymes y Autónomos que quieren mejorar las condiciones de su financiación ó aumentar su pool bancario.
Según expone la ley, la realidad es que el intermediario financiero, en resumen, tienen la misma responsabilidad informativa que las entidades concedentes de crédito. LA MISMA.
Eso acarrea que tengan una responsabilidad directa sobre cómo y en qué plazo se informa al consumidor/usuario, sirviendo este motivo al mismo para cerciorarse que la información que va a recibir y el tiempo de antelación pertinente para su estudio y conclusión va a ser más que pertinente y suficiente.
Para ello la ley, habla de la necesidad de que el intermediario financiero esté inscrito en un pertinente registro y tengan una formación adecuada para dar este asesoramiento. Éste registro es competencias de la Comunidad Autónoma que corresponda, en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza no existe como tal, es tal así que la ley establece en su defecto la necesidad de estar en un registro estatal, en este caso el Registro de Intermediarios Financieros, perteneciente a AECOSAN. El cual, ya de por sí, insiste en una serie de requisitos para ser inscrito, tanto a niveles de Agencia Tributaria (como ha de ser, ya que es en sí una actividad profesional), como la necesidad de suscribir un seguro de Responsabilidad Civil para la realización de esta actividad y hacerse cargo de las posibles contingencias surgidas de la misma.
Desgraciadamente hemos de decir que no. Encontramos a través de diversos colectivos, infinidad de perfiles profesionales que, a modo de incrementar la cartera de servicios que ofrece a sus clientes, ofrecen abiertamente sus servicios como intermediarios financieros, tanto en el ámbito empresarial como para personas físicas.
Es habitual encontrar en el mercado inmobiliario, una inmensa cantidad de agencias inmobiliarias que ofrecen estos servicios en su cartera para los compradores de vivienda, siendo en muchos casos incluso “gratuitos”, en otros casos las mismas agencias son “agentes bancarios” de una entidad concreta, siendo prescriptor de manera exclusiva de sus productos, lo cual les habilita a comercializar sus productos de crédito.
La normativa incorpora la obligatoriedad contractual de establecer las condiciones económicas a las que se realiza la labor de intermediación financiera, debiéndose establecer el coste que le va a suponer al usuario, ya sea directo o indirecto, e incidiendo en establecer claramente el carácter de gratuidad del servicio, en su caso, para el conocimiento del usuario final del mismo.
En la mayoría de esos casos, realizándose la actividad de intermediación sin una responsabilidad sobre la misma, o, aun teniéndola, sin un seguro que la cubra, por lo que, en caso de negligencia, ¿quién se va a responsabilizar de las posibles consecuencias de ello y su repercusión en el usuario/consumidor final?
Así que, volviendo a la pregunta con la que abrimos el debate, la idea es que, a la hora de solicitar una operación que va a acarrear una vinculación contractual cuyo plazo va a ser lo suficientemente relevante como para tenerlo en cuenta y no “saltar al vacío” con las primeras condiciones que te planteen desde “tu banco”, o hacer comparaciones entre la diferente oferta que se puede encontrar, cuando en muchos casos la mayoría de los tecnicismos que aparecen, no son para nada fáciles de interpretar para realizar dicha comparación.
Haciendo hincapié en la importancia de este tipo de contratos, entendemos que un asesoramiento real y objetivo en esta materia puede ser más que interesante y necesario. A las pruebas me remito. Y si es realizado por un intermediario financiero que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, es evidente que dará aún más significado a su trabajo.
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